| TITULO VII
ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Y ASOCIACIONES
DE ALUMNOS
Artículo 60. Asociaciones de Padres de
Alumnos y Asociaciones de Alumnos.
1. En los Institutos de Educación Secundaria
podrán existir las Asociaciones
de Padres de Alumnos, reguladas en el Decreto
27/1988, de 10 de febrero, y
las Asociaciones de Alumnos, reguladas en el Decreto
28/1988, también de 10
de febrero.
2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las
Asociaciones de Alumnos
constituidas en cada Instituto podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para
la elaboración del Proyecto de
Centro.
b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos
de la marcha del
Instituto que consideren oportuno.
c) Informar a todos los miembros de la comunidad
educativa de su actividad.
d) Recibir información del Consejo Escolar
sobre los temas tratados por el
mismo, así como recibir el orden del día
de las reuniones de dicho Consejo
antes de su realización, con el objeto
de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a
iniciativa propia o a
petición de éste.
f) Formular propuestas para la realización
de actividades complementarias y
extraescolares y colaborar en el desarrollo de
las mismas.
g) Conocer los resultados académicos globales
y la valoración que de los
mismos realice el Consejo Escolar.
h) Recibir un ejemplar del Proyecto de Centro
y de sus modificaciones, así
como del Plan Anual de Centro y de la Memoria
Final de curso.
i) Recibir información sobre los libros
de texto y los materiales didácticos
adoptados por el Centro.
j) Fomentar la colaboración entre todos
los miembros de la comunidad
educativa.
k) Utilizar las instalaciones del Centro en los
términos que establezca el
Consejo Escolar.
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